jueves, 22 de noviembre de 2007

Trascendente fallo

Es largo, pero vale la pena leer en estas épocas de furioso copy+paste.

(Palacio de Tribunales, ap) En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en los autos caratulados:"MASSA MIRTA TERESITA c/ SA LA NACIÓN s/DAÑOS y PERJUICIOS". "MASSA MIRTA TERESITA c/ EDITORIAL LA CAPITAL SA DIARIO LA PRENSA y otro S/DAÑOS y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs.247/257, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

(...) I.- La sentencia única de fs. 247/257 dictada en los autos "Massa, Mirta Teresita c/ Editorial La Capital Diario La Prensa y otro s/daños y perjuicios", rechazó, con costas en el orden causado, las demandas promovidas por Mirta Teresita Massa contra "Editorial La Capital S.A." y "SA La Nación", como así también el reclamo entablado contra "Telam S.A.I. y P." (en liquidación)) en el expediente "Massa, Mirta Teresita c/ SA La Nación s/daños y perjuicios", citada como tercero a pedido de "SA La Nación", a quien le impuso las costas por su intervención.-

(...) III.- Los hechos que originan ambos pleitos se refieren a la errónea publicación del fallecimiento de la actora en los ejemplares de los Diarios "La Nación" y "La Prensa" del día Domingo 21 de febrero de 1999, donde se informó que la ex modelo Mirta Massa había muerto en un accidente automovilístico en las proximidades de la ciudad bonaerense de Trenque Launquen, mientras que su marido y su hijo habían sido internados, con heridas leves, en un hospital de esa ciudad.-

En la edición del día siguiente, ambos periódicos rectificaron la errónea noticia brindada, aclarando que si bien había fallecido una persona de nombre Mirta Massa, en realidad se trataba de una homónima.-

Acerca de la responsabilidad de los medios de prensa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho a la libre expresión no () es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231;; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508; 315:632; 321:667).-

En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667).-

Las responsabilidades ulteriores -necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos- se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia (Fallos: 321:667, 2637, 3170).-

También ha señalado Nuestro Máximo Tribunal que debe distinguirse dentro del ámbito de la información inexacta a la que debe calificarse como falsa de la que pueda considerarse errónea. La información falsa genera, en principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado. La información errónea, en cambio, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si el medio periodístico ha utilizado todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos.-

Cuando un órgano periodístico difunda una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o (en realidad modo) dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito" (Fallos: 308:789, considerando 7). Tal doctrina fue reafirmada en los autos "Granada" (Fallos: 316:2394), aclarándose allí que la atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera.-

Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribución "sincera" de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en el caso "Triacca" (Fallos: 316:2416), y más tarde en los precedentes "Espinosa" (Fallos: 317:1448) y "Menem" (Fallos: 321:2848). En estos últimos fallos, el más Alto Tribunal señaló que para obtener la exención de responsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla, de modo de transparentar el origen de las informaciones y permitir a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información, en tales condiciones, resultan beneficiados en la medida en que sus eventuales reclamos -si se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquéllos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos 316:2394, cons. 6?, y 2416, cons. 9?).-

Dentro de ese contexto, debo apuntar que el presente caso guarda cierta analogía, aunque con sus diferentes matices, con el decidido por esta Sala, con primer voto de mi distinguido colega Dr. Hugo Molteni, "in re" "Landucci, Lidia L. c. Diario Crónica y otro", del 22-08-1988, publicado en LL 1989-B, 287 con nota de Jorge Bustamante Alsina; ED 130, 478; DJ 1989-1, 1027.-

En ese precedente, se sostuvo que "es verdad que los diarios son receptores de informaciones que provienen muchas veces de fuentes que constituyen el origen de la noticia y que resultaría a los medios dificultoso controlar la absoluta autenticidad de lo que esas informaciones contienen. Pero no es menos cierto -como lo ha señalado la jurisprudencia- que los órganos de prensa están obligados y son responsables por la "veracidad" de la noticia que propalan en base a la información recibida (conf. CNCiv., sala A, 19/9/85, "Brater de Jiménez, Luisa y otra c. Editorial Sarmiento, S. A. y otro", public. en E.D., t. 116, ps. 301/303 -Rev. La Ley, t. 1986-D, p. 647, fallo 37.357-S-; ídem, sala E, 30/3/84, "Campillay, Julio C. c. La Razón y otros", E.D., t. 109, p. 313 y sigts.; sala D, 15/4/82, "Zanlungo, Rodolfo E. c. Fontevecchia, Jorge", E.D., t. 99, p. 332 y sigts.). Tal como expresara el doctor Zannoni en el voto recogido en Rev. LA LEY, t. 1986-D, p. 384, "la verdad como tal, atañe a la exactitud intrínseca del hecho o acontecimiento informado; la veracidad hace a su verosimilitud y a la fidelidad con que se transmite el hecho informado".-

También expresó el Dr. Molteni que en ese caso "sería dable relativizar un tanto dichas exigencias, por tratarse de la publicación de un acontecimiento natural -como es la muerte de una persona, que incluso no poseía una relevante notoriedad- el cual carecía de virtualidad para lesionar la honra de la implicada. Pero de todos modos encuentro culpable a la emplazada por no haber realizado, aunque más no sea, una liviana comprobación del triste suceso que anunciara".-

Entendió en ese caso citado que la empresa demandada "no había logrado demostrar que la noticia había arribado a través de alguna agencia informativa, por lo que debía aceptarse que su llegada fue por un conducto anónimo a la mesa de redacción, lo que imponía al jefe de la sección dedicada al espectáculo, a formular alguna indagación dentro del ambiente artístico donde se desempeñaba la actora, para apreciar su veracidad. No se exigía un exhaustivo agotamiento de los datos que ilustren sobre la autenticidad de la noticia, como sería contar con la partida de defunción debidamente certificada, pero al menos, la responsabilidad que debe exigírsele a un medio periodístico de dilatada trayectoria y amplia difusión (conf. art. 902, Cód. Civil), pudo encontrar un adecuado límite en una simple comprobación telefónica con alguna persona artísticamente allegada a la actora, lo que hubiese posibilitado poner en tela de juicio la certeza del inédito dato, que arribara por una vía poco confiable".-

Aunque, en la especie, pareciera que ambas accionadas extrajeron la noticia de los cables de las agencias noticiosas "Telam" y "D y N", lo que importa ciertamente una sustancial diferencia con aquel otro caso donde la información se habría originado aparentemente por conductos anónimos, de todos modos, su responsabilidad se encuentra comprometida por la ligereza con la que se actuó, sin comprobar mínimamente la veracidad de aquella información. Y digo "pareciera" porque, en rigor, ninguna de las dos empresas periodísticas invocaron la fuente donde provenía la noticia en los artículos que, en definitiva, publicaron en la edición del día 21 de febrero de 1999, sino que recién lo hicieron al día siguiente en la nota rectificatoria y en la sustanciación de este proceso, donde se aportaron sendos cables cuyos textos son sustancialmente análogos a los que lucieron publicados en los periódicos.-

En efecto, frente a la víctima, ambos periódicos se atribuyeron el origen de la noticia, pues "La Nación" recién aclaró en la edición del día siguiente que la errónea información provenía de unos cables de la agencia "Telam", mientras que "La Prensa" publicó que aquel yerro había circulado de fuentes de la policía bonaerense. Es claro que incumplieron la reiterada doctrina de nuestro Superior Tribunal, que imponía el deber de citar la fuente para que la víctima la relacionara directamente con el origen de la noticia. Por cierto que ese deber no fue suplido con las flacas afirmaciones de los medios periodísticos en la originaria publicación en torno a que la información provenía de "escuetas fuentes policiales" (en el caso de "La Nación") y de simplemente "fuentes policiales" (en el artículo de "La Prensa"), lo que revela el descuido de las demandadas.-

Es cierto que, como sostiene el distinguido Profesor Gregorio Badeni, los tiempos periodísticos como así también sus modalidades operativas difieren de los tiempos judiciales (ver especialmente su "Tratado de Libertad de Prensa", pág. 537), pero aún en esa hipótesis favorable a los intereses de las empresas periodísticas, estimo que su responsabilidad se encuentra comprometida por la existencia de otros detalles que no pudieron pasar desapercibidos por los medios de comunicación, aún en esos escasos minutos que eran suficientes para detectar la deficiente información.-

Por lo pronto, el nombre de ambas personas, si bien parecidos, no eran idénticos, en tanto que la mujer realmente fallecida se llamaba Mirta Isabel Massa, mientras que el nombre de la ex modelo es Mirta Teresita Massa. Hay aquí una diferencia sustancial que debió ser advertida antes de lanzarse a publicar la nota. No se trataba de obtener una copia del documento de identidad ni de la partida de defunción, sino de confrontar simplemente el nombre de la difunta para relacionarlo con el de la ex modelo. Si tenían acceso a los datos de sus fuentes policiales, era razonable que se consultara sobre el nombre completo de la accidentada.-

Pero lo que me convence aún más de la culpabilidad de las emplazadas es que precisaron que el accidente había sido protagonizado por su marido e hijo, cuando en realidad la ex modelo no estaba casada con la persona que se mencionaba en la nota y ni siquiera tenía un hijo. Llama la atención que ese decisivo dato no alertara a los periodistas sobre la real presencia de la actora en el accidente porque, como es sabido, los archivos de los medios de comunicación contienen hasta el más ínfimo detalle de la vida de los personajes públicos, aún cuando carezcan de una relevante notoriedad, como el caso de la accionante. No se explica, pues, cómo es que se les "escaparan" estos pormenores y, en cambio, supieran quién había sido su novio en algún tiempo, cuál había sido su trayectoria o, como en el caso de "La Nación" tuvieran sus fotos recientes.-

Tampoco paso por alto que los cables de las agencias noticiosas llegaron a la redacción de los periódicos casi al cierre de su edición y que, como expresé, aparentemente habrían sido utilizados para armar la noticia, pese a las vagas expresiones que, en definitiva, se vertieron en los periódicos en cuanto a que habían sido las fuentes policiales quienes habían dado cuenta del suceso. Sin embargo, eso no los eximían sin más de su deber de reparar los daños, en tanto que era preferible dilatar la información algunas horas para obtener cierto grado de certidumbre y no lanzarse de un modo ciertamente desaprensivo a publicarla. Caso contrario, sería fácil escudarse en el apremio del reloj y propalar erróneas informaciones sin hacerse cargo de los perjuicios que acarrean. Habría, con ese criterio, dos clases de noticias: las recibidas con tiempo suficiente para analizar su veracidad y otras con estrecho margen para contrastarlas que más que noticias, serían una especie de collage pegado en el diario para rellenar páginas.-

Menos aún, desconozco los loables esfuerzos de ambas empresas en rectificar la equivocada noticia lo más rápido posible y hasta un sincero pedido de disculpas por parte del Vice Presidente del diario "La Nación" hacia la actora, poniendo a su disposición las páginas del periódico para aclarar cuanto dato creyera conveniente. Pero no es suficiente para olvidar el inicial descuido, que selló la culpabilidad que debe achacárseles.-

En consecuencia, la inexistencia de una conducta dolosa no empece a que se reconozca la responsabilidad de las emplazadas como derivación de la omisión de las diligencias que exigía la actividad por ellas desarrolladas, para lograr la presencia de cierta verosimilitud en el extremo publicado. Por ello me parecen acertadas las consideraciones del Dr. Hugo Molteni en el recordado precedente, cuando recalcó la existencia de culpabilidad de la empresa periodística, que no se encuentra justificada por la certidumbre de que comúnmente gozan las informaciones de ese tenor, ni por la prontitud con que debe elaborarse un periódico. Tales excusas no logran, en definitiva, empañar la presencia de aquel obrar poco cuidadoso, que determinó que se echara a rodar una equívoca noticia sobre la muerte de una ex modelo.-

IV.- El agravio moral se configura cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado la intimidad, la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Es doctrina pacífica que, cuando la cuestión se desenvuelve en la órbita extracontractual, no se requiere una prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica (conf. Orgaz, A., "El daño resarcible", p. 216, núm. 66, 3ª ed.; Llambías, J. J., "Código Civil anotado", coment. art. 1078, núm. 7, ps. 328/329; CNCiv., sala B, E. D., t. 61, p. 599; ídem, L. 21.787, voto del Dr. Hugo Molteni del 25/9/86; sala C, Rev. LA LEY, t. 133, p. 729; sala E, J.A., 1976-IV, p. 3, y E.D., t. 109, p. 315, etcétera).-

En el particular caso en examen estimo indiscutible que la desagradable impresión que a la actora le debió causar el ver publicada su propia muerte, la cual -no obstante las ponderaciones que acompañaban a la infausta noticia- debió prodigarle una lesión de índole espiritual, especialmente porque aquélla podía originar sentimientos de pesar en varios parientes y amigos, respecto de los cuales habrá sido casi imposible hacerles llegar de manera inmediata la desmentida. No menos elocuente del desconcierto y la impotencia que suscitan estas vicisitudes, se aprecian en función de la cantidad de angustiosas diligencias que debieron emprender sus amistades para desentrañar la veracidad de una muerte, que irían siempre circulando a mayor velocidad que la desmentida, hasta la necesidad de explicar en los medios que en rigor no era ella quien había muerto. Ya en la edición del diario "La Prensa" del día siguiente se anoticiaba la angustia y consternación que había atravesado la actora por la equívoca información y la cantidad de llamados de amigos que había recibido (v. fs. 27).-

De tal suerte, no es con la finalidad de indemnizar a aquellos terceros que no demandaron ningún resarcimiento, sino para paliar la lesión que presumiblemente le debió inferir a la actora aquella inquietud espiritual prodigada por un natural afán de desvirtuar la falsa noticia de su sorpresiva muerte.-

Sin embargo, ese menoscabo se vio prácticamente neutralizado a poco de haberse publicitado el mencionado error, ya que un día después de aparecida aquella noticia, ambos diarios publicaron una nota enmendandoló.-

En materia de injurias y calumnias inferidas a través de los medios periodísticos o de comunicación social, la doctrina coincide en que la retractación que se publica en el mismo u otro medio periodístico para desagraviar al damnificado del hecho ilícito contra su honor, constituye un modo de reparación por equivalente no dinerario, en orden a los términos del art. 1083 del Cód. Civil, conformando algo así como un complemento del resarcimiento del daño provocado por la ofensa (conf. Zavala de González, Matilde, "Responsabilidad civil y penal en los delitos contra el honor", J.A., 1980-I, p. 768, núm. VIII; Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 253, núm. 244, Buenos Aires, 1971; Orgaz A., op. cit., p. 128, núm. 55; Carranza, Jorge A., "Los medios masivos de comunicación y el derecho privado", ps. 115 y sigts., Buenos Aires, 1975, etcétera).-

La retractación o aclaración que rectifica la información errónea que infirió el daño moral, se muestra bajo aquella difundida opinión, como reparación neutralizadora del daño, porque debilita la incidencia del agravio mediante la publicación que deja "erga omnes", a salvo el honor del damnificado (conf. esta sala, voto del doctor Zannoni, en E.D., t. 116, p. 303; sala B, voto del Dr. Hugo Molteni en L. 21.787 del 27/9/86).-

Este criterio es aplicable "a fortiori" al caso en estudio, porque si frente a la difamación es posible purgar la incidencia dañosa mediante la publicación del reconocimiento de la mendacidad, cuanto más razonable resulta esa conclusión cuando, lejos de haberse cometido una afrenta, meramente se trató de un error sobre un hecho, sin duda significativo para el fortuito protagonista, pero no infamante para su honor (conf. esta Sala, del voto del Dr. Hugo Molteni in re "Landucci, Lidia L. c. Diario Crónica y otro", del 22-08-1988).-

Esto no implica, como sostuvo el Dr. Jorge Bustamante Alsina al comentar ese fallo, circunscribir el daño moral entre el límite temporal establecido entre la publicación de la noticia y su rectificación (ver LL 1989-B, 287), sino que se trata de neutralizar parcialmente la aflicción que la onda expansiva de la noticia pudo generar.-

En definitiva, atendiendo a estas pautas y en función de las circunstancias que rodearon al caso, estimo prudente reconocer la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000) por los perjuicios espirituales que generó la publicación de la errónea noticia en el diario "La Nación" y la suma de Pesos Mil Quinientos ($1.500) en el diario "La Prensa", justificándose esta leve diferencia por la mayor difusión que aquel periódico tiene sobre este último.-

V.- Finalmente, debo dejar aclarado que la condena no se hace extensiva a la tercera citada "Telam S.A.I. y P." (en liquidación) por la ausencia de agravios de la actora para que se comprometa su responsabilidad.-

VI.- Voto, en definitiva, para que se revoque el pronunciamiento apelado y para que, en consecuencia, se condene a "S.A. La Nación" y a "Editorial La Capital S.A." a pagar, dentro del plazo de diez días, las sumas de Pesos Cinco Mil ($5.000) y de Pesos Mil Quinientos ($1.500), respectivamente, con más sus intereses que deberían liquidarse a la tasa del 6% anual desde la fecha del ilícito hasta la de este pronunciamiento y desde aquí en más a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República (conf. Fallos Plenarios de esta Cámara Civil, in re "Vázquez c/Bilbao" de fecha 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia c/ Transportes 123"del 23/3/04). En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, las costas de ambas instancias deberían ser impuestas a las demandadas, en virtud del principio general de la derrota que consagra el artículo 68 del Código Procesal, que no ha sido enervado por los escuetos argumentos de la demandada "SA La Nación" en su recurso de fs. 407/408.-

Los Dres. Jorge Escuti Pizarro y Hugo Molteni, votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi. Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: RICARDO LI ROSI - JORGE ESCUTI PIZARRO - HUGO MOLTENI.-

Buenos Aires, octubre de 2007.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se condena a "S.A. La Nación" y a "Editorial La Capital S.A." a pagar, dentro del plazo de diez días, las sumas de Pesos Cinco Mil ($5.000) y de Pesos Mil Quinientos ($1.500), respectivamente, con más sus intereses que deberán liquidarse a la tasa del 6% anual desde la fecha del ilícito hasta la de este pronunciamiento y desde aquí en más a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República (conf. Fallos Plenarios de esta Cámara Civil, in re "Vázquez c/Bilbao" de fecha 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia c/ Transportes 123"del 23/3/04). Con costas de ambas instancias a las demandadas (artículos 68 y 279 del Código Procesal).-

Atento lo resuelto precedentemente, corresponde adecuar las regulaciones fijadas en primera instancia en ambos procesos acumulados al monto por el cual prosperan ambas acciones tal como lo prevé el art 279 del Código Procesal.-

A tal fin, el Tribunal hará mérito a la extensión e importancia de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes en ambas causas, dentro de las tres etapas en las que se dividen los juicios ordinarios -conf fs 25 y 19,respectivamente, monto por el cual prospera la acción , en cada uno de ellos incluídos los intereses conforme el actual criterio de la Sala ( L 282.897 del 27/3/00; íd LH 427.381 del 16/5/07), como así la aplicación de los mínimos contemplados por la ley 24.432 (conf esta Sala H 476.325 del 2/3/07 y sus citas, entre muchas otras), lo dispuesto por el Decreto/ley 16.638/57 y los arts 1,6,7,19,37 y 38 de ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432 y la ley 24.573, se adecuan las regulaciones efectuadas en el proceso " Massa c/ La Nación s/ dyp", y se fijan en .. PESOS ($..), los honorarios de la Dra María Rosa Madariaga; en ... PESOS ($..), para el Dr Pablo E Zitto Soria; en .. PESOS ($..), en favor de la Dra Adriana V Marraccini; en .. PESOS ($..), para el Dr José Luis Olivera; en ..PESOS ($...), los de la Dra Claudia Olsen; en .. PESOS ($...), para el Dr Julio C Zampaglione; en .. PESOS ($..), en favor del Maximiliano García Bernardelli; en .. PESOS ($...), los del Dr José A Klappenbach; confirmándose las correspondientes a los mediadores Dres. Roberto O Benítez y Samuel Goldfard.-

Asimismo, se adecuan las regulaciones en la causa " Massa c/ editorial La Capital" y se fijan en ... PESOS ($...), en conjunto, para los Dres María Rosa Madariaga y Pablo E Zitto Soria; en ... PESOS ($...), en conjunto, en favor de los Dres Alberto J Traini y Mariano A Traini ; en ... PESOS ($...), para la perito Contadora Susana Aida Figueras y en ... PESOS ($...) en favor del consultor técnico Contador Jorge Luis Mladineo ;; confirmándose la correspondiente a la mediadora Dra Adriana Beatriz Harbi.-

Por su labor en la Alzada en el proceso " Massa c/ La Nación s/ dyp", fíjanse en ... PESOS ($...), en conjunto, los emolumentos de los Dres María Rosa Madariaga y Adriana V Marracini y en ... PESOS ($...), para el Dr José Luis Olivera. Asimismo, por su actuación en esta instancia en la causa " Massa c/ La Capital s/ dyp": fíjanse en ....PESOS ($...), en conjunto, los honorarios de las Dras María Rosa Madariaga y Adriana V Marraccini y en ... PESOS ($...), los del Dr Mariano A Traini.- (arts 1,6,7,19,38 y 14 ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432), sumas que deberán abonarse en el plazo de diez días.-

Notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: RICARDO LI ROSI - JORGE ESCUTI PIZARRO - HUGO MOLTENI.//-

1 comentario:

  1. las notas muy largas aburren porque nadie las termina de leer

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