sábado, 24 de noviembre de 2007

Otro fallo trascendente

Arte Gráfico Editorial Argentino, o Clarín, deberá indemnizar en 15.000 pesos a Francisco Carlos Alsogaray por equivocarse en una foto, algo habitual en un medio gráfico.

Lean este fallo que me acercó mi pasante acreditado en Tribunales, Claudio Crocco:

Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de 2007, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:"Alsogaray, Francisco Carlos c/ Arte Gráfico Editorial Argentino SA s/ daños y perjuicios".//-

La Dra. Zulema Wilde dijo: (...)

I. La sentencia de autos hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. abogado Francisco Carlos Alsogaray contra Arte Gráfico Editorial Argentino SA por la suma de quince mil pesos, como consecuencia de las publicaciones efectuadas de la imagen del accionante en relación a información referida a posibles ilícitos relatados en el texto de la nota, que podían provocar dudas en cuanto a que el error se verificaba en el título, o en su contenido y no en la imagen. Más cuando esa información se refería a presuntos delitos que habrían cometido algunos de sus familiares.-

II. Por razones de orden metodológico, corresponde entrar a conocer los agravios de la demandada, en atención a que se pretende la revocación de la sentencia, cuestionando la responsabilidad atribuida.-

La empresa intenta ese objetivo esgrimiendo la inexistencia de negligencia culpable del medio periodístico, así como la falta de prueba del daño acaecido.-

III. Reiteradamente se ha sostenido que repetir las mismas motivaciones no implican una crítica concreta y razonada de lo decidido. Véase que la apelante repite textualmente lo consignado a fs. 43 y 43 vta. a fs. 163 vta./164 de este memorial. Allí da las supuestas argumentaciones que permitirían a su criterio calificar al error cometido, como "absolutamente excusable".-

A fin de dar cumplimiento a lo exigido por la norma contenida en el artículo 266 del Código de forma, debe señalarse que no se ha rebatido adecuadamente lo sostenido en la sentencia con relación a que "el error en que incurrió la editorial demandada no es menor como pareciera entenderlo esa parte y no es excusable, porque dicha parte tenía todos los medios a su alcance para no cometerlo, ya que conocía perfectamente a la familia Alsogaray involucrada en las notas publicadas, como surge del contenido mismo de ellas. La publicación de la fotografía del actor se debe entonces a una negligencia culpable utilizando las palabras de la ley.-

IV. Cabe aclarar, a fin de precisar los conceptos vertidos, que mal puede justificarse la publicación de las fotos del actor en dos oportunidades diferentes, para ilustrar dos noticias sobre dos personas distintas.-

No se trata de que la familia sea extensa, ni que los nombres se repitan en ella, para justificar la publicación de la imagen del actor en esas dos ocasiones.-

Gonzalo no es nombre confundible con Francisco, ni tampoco con Alvaro, acompañado de un apellido diferente.-

Por otra parte, tampoco se ha cuestionado que la empresa conocía perfectamente cómo se componía la familia involucrada en la publicación.-

V. Aún cuando no se considerara que el recurso debe ser declarado desierto en materia de error excusable, la sentencia debe igualmente confirmarse a este respecto. El artículo 929 del Código Civil dispone: "El error de derecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable".-

La "razón para errar" implica que el sujeto debe haber actuado con diligencia, es decir, no haber incurrido en negligencia alguna. (SCBA, 10/09/72, LL 149-498)).-

El artículo 512 del mismo cuerpo legal explicita que "la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar" son las que muestran la culpa o la negligencia del sujeto.-

La diligencia debe visualizarse también en la identidad de las partes, además de la naturaleza del acto, objeto y causa.-

Mal puede juzgarse excusable el error de hecho que implica llevar a confusión de identidades, en un medio de comunicación que difunde información.-

Consecuentemente, mal puede aceptarse que el error cometido sea excusable cuando ha mediado negligencia del sujeto, mas cuando se lo evalúa en concordancia con los parámetros que fija el artículo 902 del CC, el que exige que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".-

El error incurrido tiene el carácter de grave porque se grafican las notas con fotos de otra persona que nada tiene que ver con las situaciones descriptas, publicaciones que, como acertadamente destaca la sentencia, permiten identificar al fotografiado.-

Lo vertiginoso de la tarea periodística no habilita a informar inadecuadamente, propiciando el error y la confusión, como la inexactitud. Se ha publicado en dos oportunidades la imagen de un tercero vinculado a la comisión de presuntos delitos penales, a los cuales resultaba ajeno. No se cumple la función de la prensa en una república democrática, la que persigue informar objetiva y verídicamente. (CSJN, Fallos V. 91 XXIII - 19/11/91, LL 1992-B-367).-

Consecuentemente, nada cabría revocar de considerar que no correspondería declarar desierto el recurso.-

VI. El principio de reserva constitucional exige la ley previa a la transgresión (art. 19 de la Constitución Nacional), ya sea en forma genérica o específica.-

Al emerger la prohibición legal de una norma concreta para un supuesto específico, la ilicitud objetiva se pone de manifiesto por la comparación entre la conducta llevada a cabo y la específicamente prevista en la norma (art. 31 de la ley 11.723).-

El derecho de la persona sobre su imagen personal es objeto de protección legal (publicación de retratos). (Ver "Simeone, Irene A. c/ Contigli Publicidad SA". CNCiv., Sala E, abril 23 de 1981, ED 94-582, "La violación del artículo 31 de la ley 11.723 genera un derecho resarcitorio emplazado en el ámbito extracontractual ...").-

"El derecho a la imagen es el derecho personalísimo cuyo regular ejercicio permite al titular oponerse a que por otros individuos y por cualquier medio se capte, reproduzca, difunda o publique - sin el consentimiento o el de la ley - su propia imagen" (ver Rivera, Julio César. "Instituciones de Derecho Civil. Parte General". T. II. Págs. 103/106. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1993).-

El derecho protege al ser humano en todas sus manifestaciones externas y esenciales a su naturaleza.-

Si bien históricamente fue relacionada esa tutela exclusivamente con la reproducción fotográfica, aquella se fue expandiendo a diferentes expresiones como la voz, las palabras, etc. siendo protegidas igual que la imagen física (ver. Huet Weiler - Leiva Fernández, citados por Rivera, J.C. "Hacia una protección absoluta de la imagen personal". Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional N? 1, pág. 33 , pág. 104 y obra citada "ut supra").-

La ilicitud objetiva extracontractual deriva de la observación de ese acto o conducta que provocó el daño injusto (Ver V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 1975).-

Es decir que toda captación de la imagen de una persona es ilícita, si se realiza sin su consentimiento, al igual que su utilización.-

Nuestra jurisprudencia, en consonancia con la francesa, sanciona la publicidad de la imagen, aunque no traiga aparejada lesión al honor, ni descrédito de la personalidad del fotografiado, ni afecte su privacidad. (CNCiv. Sala "C", 02/02/88, JA, 20/04/88).-

Como ya se adelantara, en el fallo de la instancia anterior, en este caso, además se afectó al honor del actor, produciéndole descrédito y daño a su intimidad.-

La concepción actual entiende que la mera captación, transmisión, reproducción o publicidad de una imagen sin la debida autorización de su titular, o a su muerte, la de determinados parientes, constituye una vulneración de ese derecho, no siendo necesario demostrar que se ha afectado la privacidad, ni el honor o la reputación (Cifuentes, Santos. "Derechos personalísimos", Buenos Aires - Córdoba. Año 1974. Derechos personalísimos sobre una persona elaborada como programa de posible legislación orgánica sobre la materia con algunas otras consideraciones. ED 106-773). (CNCiv., Sala C, 2/02/88, JA 20/04/88).-

"El derecho de toda persona comprende la posibilidad de autorizar o denegar la fijación de su imagen, como su exhibición, difusión y publicación (arts. 31, 33 y 35 de la ley 11.723).-

La expresión "retrato" no es tomada literalmente sino en sentido amplio, por lo que debe considerarse todo tipo de expresión que instrumenta esa imagen (dibujos, pinturas, esculturas, fotografía de cualquier clase, televisión y/o cualquier otra). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala D. "W. de F. , C.F. c/ Ediarte SA, 10/10/96, ídem Sala I, 31/08/95, "Rother, Sergio H. y otro c/ Cica SA Industrias Alimenticias y otros").-

Por otra parte, la expresión "poner en el comercio" significa "exhibición, difusión o publicación con cualquier finalidad" (Zavala de González, M. "Derecho a la intimidad". Pág. 95. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1982). (CNCiv., Sala A, 06/06/83, "Ivanoff de Regueiro, L. c/ Laboratorios Phoenix SAICF").-

De modo que, aunque sólo se hubieren publicado las imágenes del actor, sin que estuvieran relacionadas con las noticias referentes a los presuntos delitos, igualmente, sucedido el hecho ilícito, el daño aparece al violarse la prohibición del artículo 31 de la ley 11.723.-

VII. Siguiendo las palabras de Llambías "la responsabilidad existe y consiguientemente ha nacido la pertinente acción para hacerla valer. De ordinario, ello ocurre cuando acontece el hecho ilícito que origina dicha responsabilidad". (Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1973, pág. 434). En nuestro caso, el daño es concomitante con el hecho ilícito, si lo que se reclama es el daño moral producido con la publicación no autorizada de retratos fotográficos (art. 31 de la ley 11.723).-

No se trata de un supuesto excepcional en los que ambos - hecho ilícito y daño - no son contemporáneos. El daño es contemporáneo con la publicación porque la ley presume una violación a la intimidad, de modo que sería arbitraria la publicación si no media autorización. ("Ivanof de Regueiro, Liliana c/ Laboratorios Phornix SAICF s/ daños y perjuicios", CNCiv., Sala A, 06/06/83).-

Lo que muestra que la falta de pedido de rectificación al diario no borra lo ya acontecido.-

La imagen que se proyecta en medios masivos de publicidad hace también a la identidad de la persona.-

Es interesante, para dar una noción más acabada de lo dicho, relacionar el tema con un fallo de la Corte Suprema Italiana del 22 de junio de 1985, que ha sido transcripto en su importante obra por el autor peruano Fernández Sessariego, Carlos "El derecho a la identidad personal" (LL, actualidad, 5, 8, 12, 14, 19 y 23 de junio de 1990. Derecho a la identidad. Bs. As. 1992).-

En él se afirma que "cada sujeto tiene un interés generalmente considerado como merecedor de la tutela jurídica, de ser representado en su vida de relación con su verdadera identidad, tal como ésta es conocida o podría ser conocida en la realidad social, general y particular, con aplicación de los criterios de la normal diligencia y de la buena fe subjetiva". De modo que el sujeto "tiene interés en que el exterior no se altere, desnaturalice, conteste con su propio patrimonio intelectual, político, social, religioso, ideológico, profesional, etcétera, tal como se había exteriorizado o aprecia, en base a circunstancias concretas y unívocas en el ambiente social" (Rivera, J.C. Obra citada. Pág. 116).-

De modo que cada uno es en alguna medida quien proyecta su identidad hacia los demás, hacia la comunidad donde vive y se desarrolla y tiene interés en que se conozca su verdadera identidad. Basta ver en esta línea de pensamiento que las formas que asumen las lesiones a ese bien resultan a veces de un acto culpable o doloso, del ejercicio abusivo de un derecho, no solamente de la configuración de las calumnias e injurias, como es desvirtuar esa identidad a través de una imagen que la desnaturaliza.-

Pero lo concreto es que en los presentes se ha configurado el daño, al vulnerar la norma legal que protege el derecho a la imagen al haber sido transmitida sin autorización, además de lesionar otros derechos.-

De modo que se ha violado el derecho de la persona, ya que su imagen ha sido exhibida, difundida y publicitada sin su autorización expresa, agravada la situación porque se utilizó desvirtuada, al relacionarla con presuntos ilícitos de terceras personas, por lo que la acción promovida debe progresar.-

VIII. Debo reiterar que disentir no implica cumplir con lo normado en el artículo 265 del CPCCN en cuanto a realizar una crítica concreta y razonada respecto a la existencia del daño moral, por las mismas características de las publicaciones, las que permiten tener por acreditada la lesión a los sentimientos por la publicación de la imagen del actor.-

Asimismo, debo señalar que el daño existe por la simple y llana vulneración de la ley 11.723, la que ejerce la protección legal de las manifestaciones externas y esenciales del ser humano.-

De allí que no sólo se tenga derecho al cese de la vinculación sino también al adecuado resarcimiento.-

La falta de consentimiento del titular impide la captación, publicidad y difusión de su imagen o cualquier forma de utilización, realizada sin su consentimiento expreso, el daño se ha configurado y nada queda más que resarcirlo.-

IX. Cabe por último resaltar que la sentencia cuestionada explicita con claridad que al involucrar las imágenes con la información referida a ilícitos de familiares, alguno de su mismo apellido, no todos, es lo que lesionó otro derecho personalísimo, como es el honor o la fama del actor, quien además ejerce la profesión de abogado (Ver apartado IV. fs. 121 vta., fs. 122, 122 vta., 123).-

Inclusive, se ha mencionado el aspecto subjetivo, el que hace al sentimiento de la propia dignidad moral.-

Entiendo suficiente señalar, a fin de no modificar lo decidido, lo ya referido en mérito a que no ha habido cuestionamiento en esta materia. Tampoco ha de dejarse de remarcar que la apelante confunde cuando argumenta acerca de la familia, sin distinguir entre sus miembros en forma individual.-

Más cuando se trata del ámbito penal, de modo que poco interesan a este fin las relaciones parentales, salvo que sean agravantes o eximentes respecto al presunto delito cometido.-

El tiempo de la "violencia irrestricta" pertenece a un estado primitivo del derecho, donde el clan, la tribu, a la que pertenecía el ofendido, imponía su venganza al clan o a la tribu a la que pertenecía al ofensor, claro está, si contaba con fuerza para ello (Alterini, A.A., Lombardi, César A. Derecho privado. Abeledo Perrot, 1989, T. 1, pág. 12).-
e, de dos y desde hace muchos siglos, la responsabilidad civil es individual, ya sea por el hecho propio o el ajeno.-

De modo que, lamentablemente, para los intereses del apelante, nada debe ser modificado.-

X. Es dable destacar que la contestación de demanda fija en principio el" thema decidendum", del cual no es dable apartarse.-

La demanda es una declaración de voluntad de quien la interpone, en la que se concretan las pretensiones a fin de intentar lograr la satisfacción de un interés u obtener el reconocimiento de un derecho, que es también un interés en sentido amplio. De allí la exigencia que la pretensión sea ejercida en términos claros y precisos (art. 330 CPCC).-

Es deber del tribunal interviniente considerar y dilucidar los hechos expuestos y controvertidos por las partes, y decidir en consecuencia su encuadramiento legal.-

La estructura del debate queda fijada por las peticiones de las partes, más el juez provee el derecho aplicable siendo subsanable si el invocado no es correcto o completo, en virtud del principio "iura novit curia". Al calificar de acuerdo con la ley la pretensión deducida en el caso, merituará con cuidado no apartarse de las cuestiones propuestas por las partes, más en esta cuestión actua con entera independencia.-

Va de suyo que el Juez no esta obligado a seguir a los litigantes en sus planteos jurídicos, porque no son ellos el objeto de la decisión traída a juicio;; mientras que unas conforman las peticiones otras son las razones para sustentarlas. Lo que le esta vedado al Juez es apartarse de las cuestiones fácticas propuestas o vulnerar el principio "secundum allegata",modificar o sustituir las acciones ejercidas, pero de ninguna manera el encuadrar la situación en derecho, conforme a las pretensiones deducidas.-

La actora en sus agravios sostiene que debe resarcirse autónomamente la utilización de su imagen (ver fs. 156 vta.).-

Se torna necesario diferenciar entre el resarcimiento al daño derivado de la lesión moral al derecho de autor de la reparación del daño moral que se acoge también en otras circunstancias o en supuestos no relacionados con esta materia y también en ella, el que será abordado "a posteriori".-

Es además dable mencionar que la actora no se ha referido, ni peticionado en su demanda, daños materiales en ninguno de sus dos aspectos.-

Lo señalado a fin de mostrar que oportunamente, en su escrito de inicio, no introdujo petición alguna a ese respecto.-

Por lo que, atento lo dispuesto por el artículo 277 del CPCC, conforme la cual el tribunal de alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, no corresponde acceder a lo peticionado.-

XI. Ambas partes se agravian en cuanto al monto indemnizatorio concedido; mientras al actor le parece escaso, en mérito a los derechos personalísimos vulnerados, entendiéndose que el resarcimiento no ha sido integral, la empresa periodística sostiene que la suma de quince mil pesos es cuantiosa e injustificada, como indemnización para el accionante.-

En mérito a las vulneraciones que se señalaron, que no sólo implican la captación y publicidad de la imagen, sino también el derecho a la intimidad y al honor, en atención a las características de las publicaciones que están relacionadas con un texto al cual es ajeno el actor, así como la índole de las publicaciones, merituada expresamente por ser un diario de circulación masiva, la difusión alcanzada, sin olvidar la persona del accionante, así como la vulneración de su ámbito privado y profesional, con la prudencia y cautela que deben tomarse en estos casos, entiendo que la suma estimada por daño moral es escasa, por lo que propicio su elevación a $ 30.000. (Art. 165 CPCC).-

XII. La demandada esgrime que existen circunstancias atenuantes que no fueron debidamente valoradas: su falta de dolo, y que en el texto de las noticias no están referidas al actor, así como las características psíquicas de aquél, que no fueron merituadas al considerar el daño moral.-

a) A poco que se relea la sentencia, se comprobará que en ningún momento se ha imputado al apelante dolo. Mas la "omisión de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondiera a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (art. 512 del Código Civil), no se guardaron, como ya se señaló.-

Mas no debe olvidarse que la culpa proviene de un acto voluntario, realizado con discernimiento, intención y libertad. Como la propia apelante reconoce, ha obrado precipitadamente, sin prever por entero las consecuencias de su accionar, y aún más, omitiendo cierta actividad para comprobar la verosimilitud de lo que estaba publicando, a fin de evitar el resultado dañoso.-

b) Si se hubiere evitado o no la publicación en la segunda oportunidad, si se hubiere pedido la rectificación por parte del actor con anterioridad a aquélla, es una probabilidad y no una certeza. Igualmente, frente a la vorágine señalada por la apelante, no cabe deducir con seguridad, que se hubiere evitado, ya que el diario supuestamente comete errores en su "vertiginoso trajín diario" (ver fs. 162).-

c) Si bien el texto no se refiere al actor, como bien indica la sentencia, la fotografía que ilustran las notas de las publicaciones obrantes en autos, permiten que la fisonomía del actor sea perfectamente identificable. (Ver Capítulo IV, en especial fs. 123).-

d) En cuanto al tratamiento del daño psíquico juntamente con el daño moral, la jurisprudencia es conteste en admitir que se tratan de conceptos diferentes. En efecto, el primero se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.-

En cambio, el daño moral es una lesión a los sentimientos, que puede definirse como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor importante en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física y los demás afectos.-

La diferencia, pues, es clara, pues al resarcir el daño psíquico no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. En cambio, el daño moral supone un sufrimiento subjetivo que puede no trascender en modificaciones psicopatológicas que tengan entidad clínica, por lo que su evaluación queda sometida a los valores de quien lo estima. (Ghersi, Carlos A., Accidentes de Tránsito - Derechos y reparación de daños, pág. 130/137).-

De modo que las características psicológicas del accionante no deben ser merituadas al evaluarse el daño moral.-

XIII. Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor" (conf. Morello, Cod.Proc.Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot").-

En el caso de marras, si bien no fue acogido favorablemente la totalidad del monto indemnizatorio pretendido, lo cierto es que la demanda prosperó, aunque parcialmente.-

Por ello debe imponerse la totalidad de las costas al demandado, pues el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del ritual debe ser aplicado sea cual fuere la medida en que prospera la demanda, cargando en consecuencia el accionado con la totalidad de las costas del juicio, dado que éste, al negar su responsabilidad, ha dado lugar a la prosecución del proceso, y la condena en costas debe formar parte de la indemnización integral que adeuda a la actora.-

En consecuencia, doy mi voto para que:

I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida, elevando la suma otorgada en concepto de "Daño Moral" a pesos treinta mil ($ 30.000).-
II. Se la confirme en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.-
III. Se impongan las costas a la demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCC).-

Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.-

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-

Fdo.: Zulema Wilde - Marta del Rosario Mattera - Beatriz A. Verón

//nos Aires, octubre 8 de 2007.-

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, elevando la suma otorgada en concepto de "Daño Moral" a pesos treinta mil ($ 30.000).-
II. Confirmar en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.-
III. Imponer las costas a la demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCC).-
IV. En orden a lo normado por el art. 279 del CPCC, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de fs. 125 vta.-
En atención al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. Alvaro A. Alsogaray en la suma de pesos .... ($ ...); los del Dr. Luis María Novillo Linares, en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada, en la suma de pesos .... ($ ... );; y los del Dr. Nicolás Sergio Novoa, en su carácter de letrado patrocinante de la misma parte, en la suma de pesos .... ($ ... ).-
Asimismo, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CPCC, regúlense los honorarios del perito psicólogo Lic. Luis Horacio Mattos en la suma de pesos .... ($ .... ).-
Los estipendios del Dr. Oscar Enrique Sampere, por su actuación como mediador en autos, se fijan en la suma de pesos ... ($ ...). (Art. 21 inc. 3 del Decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573).-

Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. Alvaro A. Alsogaray en la suma de pesos .... ($ ...), los del Dr. Luis María Novillo Linares, en la suma de pesos .... ($ ...), y los del Dr. Nicolás Sergio Novoa, en la suma de pesos ... ($ ...).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Zulema Wilde - Marta del Rosario Mattera - Beatriz A. Verón

2 comentarios:

  1. Dejate de joder, semejante choclo no lo va a leer nadies ¿no podés poner los tres párrafos destacables?

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  2. No flaco!! Aburre este post!!! No te enseñaron el poder de síntesis???

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